Ha causado revuelo y se ha convertido en tema de conversaciones, charlas informales,  distintas mesas de análisis, foros, etc. la reciente reforma fiscal, propuesta por le presidente de los Estados Unidos de América,  Donald Trump, como toda reforma fiscal, tiene impacto en diversos ámbitos de la vida pública de un país,  en el caso por tratarse del país en cuestión, E.U.A., que es un referente económico y político para el mundo, el realizar un replanteamiento de gran calado como el que se  planteó para este año en su esquema tributario, las consecuencias o repercusiones van más allá de las fronteras del propio país.

En el caso de México, se han analizado y discutido el nivel del impacto de la reforma en distintos ámbitos tales como: la salida de capitales extranjeros, la disminución de la inversión extranjera, la disminución de la competitividad, entre otros temas; pero el motivo de este artículo es analizar un tema del que se ha hablado poco, y es ¿puede E.U.A. ser considerado un paraíso fiscal? ¿Qué consecuencias tendría esta situación? ¿México tiene la facultad para considerar a E.U.A. como un paraíso fiscal?

Para empezar a tratar de dilucidar las interrogantes planteadas, es necesario comenzar por tratar de entender y explicar el concepto paraíso fiscal, es de llamar la atención que, pese a ser un tema que atañe a la comunidad internacional en su conjunto,  no se ha podido definir de manera consensuada un concepto, incluso entre los diversos organismos internacionales, por ejemplo el Fondo Monetario Internacional (FMI)  y la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) existe discrepancia en la conceptualización del término, con las consecuentes implicaciones jurídicas. En esta tesitura, tomaremos de referencia lo señalado por la OCDE como las características principales  que definen a un país o territorio como paraíso fiscal, siendo las siguientes:

  • Ausencia de impuestos o impuestos meramente nominales para las rentas generadas por las actividades económicas.
  • Carencia de intercambio efectivo de información con base en una legislación y prácticas administrativas que permiten a las empresas y particulares beneficiarse de normas basadas en el secreto frente a la fiscalización de las autoridades, e impiden el intercambio de información de sus contribuyentes con otros países.
  • Falta de transparencia en la aplicación de las normas administrativas o legislativas.
  • No exigencia de la actividad real a particulares o a empresas domiciliadas en esa jurisdicción fiscal, por el hecho de que solo quieren atraer inversiones que acuden a esos lugares por razones simplemente tributarias.

Este organismo internacional, en base a los criterios anteriores, generaba una lista en la que ubicaba a los países que cumplían con todas o algunas de las citadas características,  dicha lista la fue dividiéndose, generando varias listas en función de las características que observaba en cada país. En la actualidad si se consulta la lista de países considerados como paraísos fiscales por parte de la OCDE, ya no se encuentra ninguno, debido a que dicho organismo estableció un criterio, en el que si los países suscribían por lo menos 12 tratados internacionales para intercambiar información podrían  salir de dicha lista, aunque la mayoría de los países suscribieron tales tratados, se reservaron el intercambio de información bajo el escudo de un estricto secreto bancario, y solo en los casos de delitos graves en temas de blanqueo de capitales o lavado de dinero.  No obstante lo anterior existen Estados y  organismos internacionales que, que en ejercicio de su soberanía e independencia,  consideran paraísos fiscales a países en los que se presenta alguna de las características señaladas por la OCDE, es decir, no solo por el hecho de compartir información dejan de ser considerados como países o territorios que reflejan la aplicación de una  práctica injusta o desleal en términos de competencia fiscal.

A que nos referimos con competencia fiscal, en principio debemos tomar en consideración  el panorama  de globalización, comercio exterior, libre mercado e interdependencia económica  que priva en el mundo actual, los países se encuentran en una lucha constante por volverse lo más competitivos frente al resto de las naciones, de manera permanente  buscan generar ventajas competitivas y comparativas respecto a los demás, en aras de lograr un mayor crecimiento y desarrollo económico. En este contexto, algunos países optan por ver en su régimen o estructura fiscal una herramienta que les permita mostrarse atractivos frente a otros Estados, inversionistas internacionales o la comunidad internacional en general; es por tal situación que se genera una especie de  competencia fiscal, que   Martín Rodríguez, J. M. define “como una competencia entre jurisdicciones que, dentro de las diferentes opciones institucionales, tratan de diseñar un escenario fiscal favorable para el desarrollo y atracción de actividad empresarial o inversiones.” Es decir, los países tratan de volverse atractivos en base a sus sistemas tributarios.

En este sentido, existen dos posturas, una que señala que es potestad de cada estado el establecer libremente su sistema tributario, sin considerar ninguna situación ajena a su territorio; y otra que señala que como en toda competencia, deben existir ciertas reglas, que establezcan condiciones de competencia bajo parámetros de equidad, transparencia, lealtad y libre concurrencia. En este orden de ideas de igual manera existen posiciones contrarias respecto al derecho de los particulares a optar por cumplir con las reglas fiscales de un país, que le ofrece ciertas facilidades o beneficios con respecto a las reglas de otro Estado.

En todo caso de manera común se entiende que paraísos fiscales se les llama a los Estados que reciben recursos sin indagar el origen, no establecen una carga impositiva o esta es mínima  y no proporcionan información al Estado de donde es residente el contribuyente. Los países han elaborado  listas de los territorios que consideran paraísos fiscales, tomando como referencia los criterios elaborados por la OCDE.

En el caso de México, la legislación aborda el tema, en el titulo VI capítulo I, artículo 176, que señala:

Los residentes en México y los residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país, están obligados a pagar el impuesto conforme a lo dispuesto en este Capítulo, por los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras en las que participen, directa o indirectamente, en la proporción que les corresponda por su participación en ellas, así como por los ingresos que obtengan a través de entidades o figuras jurídicas extranjeras que sean transparentes fiscales en el extranjero.

Los ingresos a que se refiere este Capítulo son los generados en efectivo, en bienes, en servicios o en crédito por las entidades o figuras jurídicas extranjeras y los que hayan sido determinados presuntamente por las autoridades fiscales, aun en el caso de que dichos ingresos no hayan sido distribuidos por ellas a los contribuyentes de este Capítulo.

Para los efectos de esta Ley, se considerarán ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes, los que no están gravados en el extranjero o lo están con un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto sobre la renta que se causaría y pagaría en México, en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. No se considerará el impuesto sobre dividendos señalado en el segundo párrafo del artículo 140 de la presente Ley al momento de determinar los ingresos sujetos a regímenes fiscales preferentes.

Se considerará que los ingresos están sujetos a un régimen fiscal preferente cuando el impuesto sobre la renta efectivamente causado y pagado en el país o jurisdicción de que se trate sea inferior al impuesto causado en México en los términos de este artículo por la aplicación de una disposición legal, reglamentaria, administrativa, de una resolución, autorización, devolución, acreditamiento o cualquier otro procedimiento.

Para determinar si los ingresos se encuentran sujetos a regímenes fiscales preferentes en los términos del párrafo anterior, se considerará cada una de las operaciones que los genere. Cuando los ingresos los obtenga el contribuyente a través de una entidad extranjera en la que sea miembro, socio, accionista o beneficiario de ella, o a través de una figura jurídica que se considere residente fiscal en algún país y tribute como tal en el impuesto sobre la renta en ese país, se considerará la utilidad o pérdida que generen todas las operaciones realizadas en ella.

De la citada disposición legal se desprende lo siguiente:

  1. En México el concepto de paraíso fiscal es denominado, régimen fiscal preferente
  2. Un país o territorio considerado régimen fiscal preferente es aquel en el que los  ingresos no están gravados o que estándolo les corresponde un impuesto sobre la renta inferior al 75% del impuesto que se causaría y pagaría en México.

Ahora analicemos la reforma fiscal de los EUA, en su nuevo esquema tributario se plantean, entre otras modificaciones, la disminución de la tasa del impuesto sobre la renta, para establecer la tasa corporativa en  21%, el caso de entidades trasparentes se establece un impuesto de 25%, se otorga una deducción de 20% sobre el ingreso obtenido a algunos negocios personales, además, se elimina el impuesto corporativo alternativo mínimo. En este orden de ideas y tomando en consideración los supuestos que establece la ley del ISR respecto. Podemos concluir que el nuevo esquema fiscal norteamericano establece una tasa que genera un impuesto inferior al 75% que señala la legislación mexicana, y bajo  esta consideración  el Estado mexicano está en la posibilidad  de declarar a los Estados Unidos de América como un Estado con régimen fiscal preferente.

Aunque es pertinente no  perder de vista que en el contexto internacional, de globalización y comercio exterior intenso, existe una coordinación de información, enmarcada por los tratados o acuerdos para evitar la doble tributación, dichos tratados lo que buscan es que las cuestiones tributarias no se conviertan en un obstáculo para la realización de negocios o el intercambio comercial entre Estados. La mayoría de este tipo de tratados, siguen el proceso de celebración de cualquier tratado, por lo que toca al ámbito jurídico nacional,   se encuentran fundamentados en lo señalado por la constitución, por la ley para la celebración de tratados y  por la ley sobre la aprobación de tratados internacionales en materia económica; por lo que respecta al ámbito internacional,  se basan fundamentalmente en la convención de Viena sobre la celebración de tratado.    Hebra que decir  que muchos de ellos se basan en los convenios modelo generados por organismo internacionales como la OCDE y la ONU, y su principal objetivo es evitar la doble tributación, por la actividad comercial que trasciende fronteras, estableciendo para ello criterios de cobro en base al lugar donde se genera la riqueza o la residencia de la persona que genera dicha riqueza, de manera principal. En el caso concreto la relación México y Estado Unidos de América, como es bien sabido,  es de una gran intensidad, debido al flujo comercial, migratorio, social, político entre ambas naciones; tenemos el TLCAN como tratado internacional  principal, en materia económica, pero además un tratado para evitar la doble tributación celebrado en noviembre de 1989 y en vigor desde enero de 1990. En esta tesitura,  hay que  destacar que México y los Estados Unidos forman parte del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI, por sus siglas), el cual es un ente intergubernamental que fue creado por el Grupo de los Siete (G-7) y tiene como finalidad fijar estándares y promover la implementación efectiva de medidas legales, regulatorias y operativas para combatir el lavado de activos, el financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación y otras amenazas a la integridad del sistema financiero internacional.

Podemos concluir que de acuerdo al marco jurídico nacional vigente en nuestro país, México pudiera estar en condiciones de señalar que los Estados Unidos de América como un Estado que cuenta con un régimen fiscal preferente , pero tomando en consideración el contexto normativo internacional derivado de los tratados internacionales, de las reglas, lineamientos  y criterios emitidos por organismo internacionales, es evidente que no sería dable por parte del Estado mexicano el colocar la etiqueta de paraíso fiscal al Estado Norteamericano. En atención a la verdad, francamente el actual gobierno de los Estados Unidos de América, que encabeza el presidente Donald Trump, de una u otra manera, por uno u otro medio, ha representado un obstáculo en la relación bilateral entre ambos Estados, provocando un retroceso en el intercambio económico, social, político, cultural y  migratorio de dos naciones que, a lo largo de su historia han tenido una intensa relación multidimensional, que comparten  una enorme frontera, y que han tenido en el comercio internacional un mecanismo de crecimiento económico preponderante. Por lo que pudiera decirse que la reforma fiscal norteamericana resulta pecata minuta, ante las múltiples amenazas o riesgos que la administración represente para el Estado mexicano.a