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23/02/2019

Boletín Informativo: Febrero 2013

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admin
Lunes, 25 febrero 2013 / Publicado en Boletin

Boletín Informativo: Febrero 2013

BOLETÍN INFORMATIVO FEBRERO 2013

Grupo ONCE es una Firma de líderes en negocios, que proporciona servicios integrales en el sector público y privado, conformados con experimentados especialistas en cada una de nuestras áreas, que cuentan con la visión empresarial necesaria para llevarlo al éxito en los negocios.

Somos una Consultoría generadora de sinergias empresariales, gracias al amplio portafolio de servicios estratégicos, enfocados a la optimización de los recursos con el fin de incrementar su rentabilidad.

La preparación académica así como la experiencia profesional, son los elementos principales que nos han permitido proporcionarle a nuestros clientes la solución de problemas específicos.

 Objetivos:

 • Prevenir al contribuyente sobre cualquier suceso o evento fiscal  tenga consecuencias importantes en el normal desarrollo empresarial.

• Seleccionar la mejor alternativa para optar por la aplicación del régimen tributario que permita lograr ahorros financieros y fiscales.

• Evitar la aplicación y el pago de impuestos innecesarios.

• Obtener una mejor capacidad de adaptación de la empresa a las nuevas reformas fiscales.

• Estar preparados para adoptar con éxito cualquier cambio de la legislación fiscal que tenga como consecuencia una afectación o perjuicio económico.

Visión:

 Nuestra Misión es prestar servicios integrales a las empresas y satisfacer las necesidades de nuestros clientes al más alto nivel de calidad con personal altamente calificado por su experiencia y profesionalismo.

Compromiso:

Como parte de nuestro compromiso hemos preparado el presente Boletín donde encontrará una breve opinión y síntesis respecto de las principales noticias en Materia Fiscal y sobre los criterios más relevantes emitidos por los Tribunales Federales, esto con la única finalidad de mantenerlo informado sobre estas actualizaciones y que las mismas sean de su utilidad.

Primero.- De acuerdo a la actual Reforma Laboral del pasado mes de Noviembre, al respecto nos permitimos hacer de su conocimiento algunas consideraciones: 

  1. En lo referente a las trabajadoras en estado de embarazo que se encuentran próximas a dar a luz, la Ley del Seguro Social les extenderá dos periodos de incapacidad el pre-natal y post-natal ambas incapacidades se extenderán de hasta 6 semanas para cada periodo, la Ley Federal del Trabajo le permite a la trabajadora transferir de sus 6 semanas pre-natales 4 semanas al periodo post-natal siempre que EL MEDICO FAMILIAR DEL IMSS SE LO AUTORICE;la mencionada autorización deberá ser por escrito dirigida al “Patrón” de tal suerte que en resumen serian 2 semanas pre-natales y 10 semanas post-natales, así mismo. En el caso de que los hijos hayan nacido con cualquier tipo de discapacidad o requieran atención médica hospitalaria, el descanso podrá ser de hasta ocho semanas posteriores  al  parto “dos semanas adicionales”,  previa  presentación  del  certificado  médico correspondiente, estas 2 semanas adicionales deberán ser cubiertas por el patrón a razón de salario íntegro (sin descuento alguno), en este caso la autorización podrá en su caso ser expedida por  médicos particulares, ésta deberá contener el nombre y número de cédula profesional de quien los expida, la fecha y el estado médico de la trabajadora. En el caso de adopción contaran con un descanso con goce de sueldo de seis semanas posteriores al día en que lo reciban.
  1. Por lo que se refiere a los padres, estos contaran con un permiso de paternidad de cinco días laborables con goce de sueldo  de igual manera este permiso se deberá otorgar en el caso de la adopción al día en que lo reciban. 
  1. En el caso de las renuncias voluntarias, se deberá pagar su salario en los periodos y lugares acostumbrados y no entregarlo junto con el finiquito ya que con esta acción podría el trabajador demandar el no pago de salario y llevarnos a una indemnización por causa imputable al patrón.
  1. Para el año 2013, recomendamos solicitar al trabajador la actualización de su domicilio y solicitar documento comprobatorio para tales efectos.

 Segundo.- El pasado 19 de Febrero fue publicado en el Diario Oficial de la Federación la PRIMERA Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013, por medio de la cual el SAT da a conocer a los contribuyentes con adeudos el “PROCEDIMIENTO” para la condonación de créditos fiscales.

 Regla II.12.4.2. El contribuyente que opte por acogerse al beneficio de condonación deberá realizar el siguiente procedimiento:

 A.   Ingreso

 I. Ingresará a la página de Internet del SAT.

II. Seleccionará la opción “Ponte al Corriente”.

III. Se acreditará con la FIEL.

B. Verificación de la información

El sistema mostrará un listado que desplegará todos los adeudos controlados por la autoridad susceptibles del beneficio de condonación con los importes actualizados, importe a condonar e importe a pagar.

En los casos en los que en el listado que se despliegue no aparezca algún adeudo, el contribuyente podrá agregarlo manifestando los siguientes datos:

a) Tipo de contribución.

b) Ejercicio fiscal.

c) Periodo.

d) Importe a cargo.

e) Parte actualizada.

f) Recargos.

g) Multas por corrección.

h) Cantidad a pagar.

En el caso de que el contribuyente considere que el saldo que muestre el sistema no es correcto deberá aclararlo por teléfono al número 01800INFOSAT (018004636728), marcando la opción 9, 1. De persistir la diferencia en el saldo que se indica a cubrir, o en el caso de créditos fiscales diferidos o que estén siendo pagados a plazos acudirá, previa cita, a la ALSC que le corresponda en razón de su domicilio fiscal para su aclaración.

En el caso de que la información que se despliegue del saldo sea correcta, el contribuyente incorporará en el campo respectivo que manifiesta, bajo protesta de decir verdad, que cumple con lo señalado en las fracciones III y V del Transitorio Tercero a que se refiere este procedimiento. El contribuyente que requiera la resolución expresa a su trámite de condonación, deberá seleccionar en el sistema la opción correspondiente.

Para los efectos de lo señalado en la fracción III del Transitorio Tercero de la LIF, el contribuyente adjuntará el acuse de desistimiento respectivo a través del mismo sistema, o bien, lo enviará dentro de los siguientes 30 días al apartado postal:

Nombre: Servicio de Administración Tributaria.

No. de Apartado: 3-BIS

Palacio Postal

Tacuba 1, Col. Centro.

C.P. 06000  México, D. F.

C. Aceptación

Cuando el contribuyente esté de acuerdo con la verificación de la información, seleccionará la opción “aceptar”, con lo cual concluirá el trámite por lo que corresponde a aquellos casos en que, con motivo de la condonación efectuada, no exista cantidad a pagar.

D. Línea de captura

En los casos en que, en términos de lo dispuesto por el Transitorio Tercero de la LIF, resulte cantidad a pagar, el contribuyente generará en el sistema el documento que contiene la línea de captura para realizar el pago de la parte no condonada y una vez efectuado este último, concluirá el trámite.

E. Pago

El pago se realizará dentro del plazo que se señala en la línea de captura. En los casos en que se venza la fecha para realizar el pago señalado en la línea de captura generada, el contribuyente ingresará a la página de Internet del SAT y generará una nueva línea de captura en la opción “Generar nueva línea de captura” para proceder a efectuar el pago y concluir el trámite.

F. Resolución

Transcurridos 30 días a la fecha en que se hubiera efectuado el pago, el contribuyente, que así lo solicitó, podrá descargar del sistema la resolución derivada de su trámite, la cual contendrá la FIEL del funcionario competente.

G. Cumplimiento

Para el caso de adeudos que se incorporen en el listado del sistema y que deriven de autodeterminación del contribuyente o de autocorrección, se tendrá por cumplida la obligación de presentar las declaraciones en aquellos casos en los que se realice el pago de la parte no condonada conforme a lo señalado en el documento que contiene la línea de captura.

H. Garantías

Las garantías otorgadas en términos del artículo 141 del CFF, en relación a los créditos fiscales condonados, quedarán liberadas dentro de los 7 días siguientes a la realización del pago de la parte no condonada, conforme a lo señalado en el documento que contiene la línea de captura respectiva, o de la conclusión del trámite en aquellos casos en que no exista cantidad a pagar.

Tercero.- Amparo en Revisión 665/2012. La  Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró la inconstitucionalidad del primer párrafo del Artículo 13 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que la práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberán efectuarse en días y horas hábiles entre las 7:30 a las 18:00 horas.

Los Magistrado determinaron lo anterior, en virtud de que la obligatoriedad de que las promociones dirigidas a las autoridades fiscales deban ser presentadas dentro de ese horario restringe a los contribuyentes el tiempo efectivo para ejercer sus derechos, por tal motivo dicha restricción es excesiva y carece de razonabilidad.

En ese asunto, el representante legal de la empresa quejosa, promovió amparo en contra del precepto impugnado ya que, en observancia del citado artículo se le impidió interponer una promoción, negándose las autoridades fiscales a recibirla por haber llegado a la Oficialía de Partes correspondiente después de las 18:00 horas. Lo anterior, atenta contra el Artículo 17 Constitucional, toda vez que injustificadamente limita los plazos para el ejercicio de toda y cualquier acción. Dicho asunto llegó a ser analizado por la Suprema Corte y concretamente en la Primera Sala se confirmó la sentencia emitida por el Juez de Distrito en la cual se concedió el amparó empresa quejosa.

Lo más trascendente del asunto, radica en que hasta este año 2013 se ha fijado el criterio en el sentido de que una norma que establece una limitante temporal, que no respeta el horario de 24 horas para aquellos asuntos de término, limita el acceso a la justicia para los contribuyentes.

Los Ministros concluyeron que el precepto impugnado al establecer dicho horario es violatorio del Artículo 17 constitucional, pues si bien se deja en manos del legislador el establecer los plazos y términos, debe estimarse que tal regulación puede limitar esa prerrogativa fundamental siempre y cuando no establezca obstáculos o presupuestos procesales que no encuentres justificación constitucional, como sucede cuando, como en el caso, se limita el acceso a la justicia para presentar promociones en cierto horario.

Cuarto.- En relación con las famosas “CARTAS INVITACIÓN” emitidas por el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se ha visto que en muchos casos no se trata como su nombre lo indica, de simples invitaciones a corregir la situación fiscal del contribuyente, por el contrario, en algunos casos por medio de estas cartas se determinan montos estimados a pagar por concepto de Impuesto sobre la Renta (ISR) como resultado de la implementación del Impuesto a los Depósitos en Efectivo (IDE) y de la información que proporcionan los bancos a las autoridades fiscales.

Sin embargo en días pasados, mediante la tesis de Jurisprudencia XXI.2º.P.A.J/2 (10ª.) emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Vigésimo Primer Circuito con residencia en estado de Guerrero, se determinó que la carta invitación dirigida al contribuyente para que acuda a las oficinas de la autoridad a regularizar su situación fiscal, no constituye una resolución definitiva impugnable mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues a través de ella la autoridad exactora únicamente se limita a sugerirle al gobernado la corrección de su situación en su calidad de contribuyente, con la finalidad de evitar una resolución determinante de crédito con base en las irregularidades detectadas.

Sin embargo, si en la “Carta Invitación” se determina un crédito fiscal o si se aplica alguna sanción, es incuestionable que para estos casos si trasciende a la esfera jurídica de los contribuyentes y por lo tanto si causa perjuicios, por lo que en este supuesto si será legalmente procedente que los particulares interpongan en su contra el juicio de nulidad para anular y evitar que se continúen con esta práctica.

JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS RELEVANTES DEL

PODER JUDICAL DE LA FEDERACIÓN

FEBRERO 2013

[hr /]  

Décima Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tesis: 2a./J. 168/2012.

Página: 1003.

EMBARGO COACTIVO. ES JURÍDICAMENTE APTO PARA GARANTIZAR EL INTERÉS FISCAL Y, POR ENDE, PARA DECRETAR LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 144 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. De los artículos 141, 142, 144, 145 y 151 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el numeral 208 Bis del propio Código, en vigor hasta el 31 de diciembre de 2005, así como de los artículos 66 de su Reglamento, vigente hasta el 7 de diciembre de 2009, y 28 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que si la autoridad ejecutora embargó bienes suficientes para garantizar el crédito fiscal, procede decretar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, sin que sea válido exigir el cumplimiento de los requisitos previstos por el indicado artículo 66, en virtud de que la garantía del interés fiscal fue previamente constituida ante la autoridad exactora a través del embargo trabado, sin perjuicio de que la ejecutora, cuando estime que los bienes embargados son insuficientes para cubrir el crédito fiscal, proceda a ampliarlo.

Contradicción de tesis 162/2012.- Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.- 26 de septiembre de 2012.- Cinco votos.- Ponente: Luis María Aguilar Morales.- Secretario: Aurelio Damián Magaña.

Tesis de jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de noviembre del dos mil doce.

Décima Época.

Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tesis: VI.1o.A. 45 A.

Página: 2199.

REVISIÓN FISCAL. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EN LOS CASOS EN QUE LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLAREN LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL, NO ADMITE SUPUESTO DE EXCEPCIÓN [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA VI.1o.A. J/1 (10a.)]. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 150/2010 y 2a./J. 88/2011, sostuvo que el recurso de revisión fiscal es improcedente cuando se interpone contra sentencias que decreten la nulidad del acto administrativo impugnado por vicios formales, pues en esos supuestos no se emite una resolución de fondo al no declararse un derecho ni exigirse una obligación, al margen de la materia del asunto; dicha cuestión fue reiterada en la diversa tesis 2a./J. 118/2012 (10a.) de rubro: “REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS QUE SÓLO DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR HABER OPERADO LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN.”, al estimar que en el supuesto de que se haya declarado la nulidad de un acto porque operó la caducidad en el procedimiento administrativo de origen, no se resuelve la pretensión planteada en el juicio contencioso, por lo que no se emite un pronunciamiento de fondo en el que se declare un derecho o se exija el cumplimiento de una obligación; de manera que el requisito de excepcionalidad previsto en el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo no se satisface, lo que torna improcedente el medio de defensa intentado. De lo anterior se concluye que la improcedencia del recurso de revisión fiscal interpuesto en contra de sentencias que declaren la nulidad por vicios formales no admite supuesto de excepción alguno. Por las razones expuestas, este Tribunal Colegiado abandona el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/1 (10a.) consultable en la página 3677, Libro III, Tomo 5, Diciembre de 2011, de la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011  XXXIV/2007).”

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO

Revisión fiscal 54/2012. Administrador Local Jurídico de Puebla Sur. 24 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Téllez Espinoza. Secretario: Álvaro Lara Juárez.

La presente tesis abandona el criterio sostenido en la diversa VI.1o.A. J/1 (10a.), de rubro: “PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN FISCAL EN CONTRA DE SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR UN VICIO FORMAL. PUEDE PONDERARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN CADA CASO CONCRETO (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 88/2011 Y DE LA TESIS AISLADA P. XXXIV/2007).”, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011, página 3677.

Décima Época.

Instancia: TCC. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

Tesis: X.2o. (XI Región) 2 A.

Página: 1889.

ALEGATOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SI EN EL ESCRITO RELATIVO EL ACTOR SOLICITÓ OPORTUNAMENTE A LA SALA QUE TOMARA EN CONSIDERACIÓN UNO DE SUS PRECEDENTES QUE RESOLVIÓ LA MISMA PROBLEMÁTICA PLANTEADA, Y NO OBSTANTE ELLO, PRESCINDE DE SU ANÁLISIS Y DICTA LA SENTENCIA RESPECTIVA, EN ATENCIÓN A LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA Y AL PRINCIPIO DE UNIVERSALIDAD, TAL OMISIÓN TRANSGREDE LAS NORMAS DEL PROCEDIMIENTO EN SU PERJUICIO, LO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN. De acuerdo con el artículo 47 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán considerar en sus sentencias los alegatos presentados en tiempo por las partes. Por otra parte, atento a la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el órgano jurisdiccional, al resolver la cuestión jurídica que se le plantee, deberá hacerlo conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundará en los principios generales del derecho. Asimismo, el principio de universalidad constituye una directriz que coadyuva al fortalecimiento de la seguridad jurídica en las decisiones jurisdiccionales, en tanto que se erige como una garantía procesal que obliga a los juzgadores a pronunciarse en un sentido y, en contrapartida, les impide resolver un mismo tipo de asunto aplicando diversos criterios sin una justificación objetiva. En tal virtud, en atención a la garantía de seguridad jurídica y al principio de universalidad, si en el escrito de alegatos el actor solicitó oportunamente a la Sala que tomara en consideración uno de sus precedentes que resolvió la misma problemática planteada, y no obstante ello, prescinde de su análisis y dicta la sentencia respectiva, tal omisión transgrede las normas del procedimiento en su perjuicio, lo que amerita la reposición del procedimiento, para que se deje insubsistente la sentencia y se emita otra, en la que, de manera fundada y motivada, se establezcan las razones por las cuales no cabría aplicar el precedente invocado o, en su caso, las razones por las que habría de abandonarse ese criterio o, si es el caso, seguirlo sosteniendo al dictar el fallo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DECIMOPRIMERA REGION CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS VERACRUZ

Amparo directo 5/2012. Servicios Outsourcing de Antequera para la Construcción, S.C. de R.L. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ubaldo Mariscal Rojas. Secretario: Marcos Martínez Moguel.

[TA]; 10a. Época;

T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 3.

Pág. 1928

ARRENDAMIENTO FINANCIERO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 15 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN PARA DEFINIR Y DELIMITAR DICHO CONCEPTO. Del primer párrafo del artículo 15 del Código Fiscal de la Federación se obtiene el concepto de arrendamiento financiero para efectos fiscales (naturaleza y finalidad) y, del segundo, las formalidades que debe satisfacer el contrato respectivo, que son: celebrarse por escrito, consignar expresamente el valor del bien objeto de la operación y la tasa de interés pactada o su mecánica para determinarla. En este contexto, la redacción del artículo no debe entenderse de manera seccionada y aislada para estratégicamente construir un argumento insubsistente o falaz, basado en que sólo su primer párrafo define y delimita el concepto de arrendamiento financiero, pues no puede obviarse el segundo, en donde el legislador expresamente previó las formalidades que debe satisfacer el contrato de arrendamiento financiero, en razón de la naturaleza sustancial del negocio jurídico involucrado, al utilizar el vocablo “deberá”, que tiene una connotación de cumplimiento forzozo, por lo que no es válido afirmar que contiene sólo meras formalidades no obligatorias. Lo anterior es así, en tanto que no es posible desmembrar o separar el mencionado precepto y desvincular su contenido y finalidad de satisfacer diversas condiciones.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

Amparo directo 565/2011. Candies Mexican Investments, S. de R.L. de C.V. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretario: Marco Antonio Pérez Meza.

Décima Época.

Instancia: Primera Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tesis: 1a./J. 139/2012.

Página: 437.

SEGURIDAD JURÍDICA EN MATERIA TRIBUTARIA. EN QUÉ CONSISTE. La Primera Sala de laSuprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el principio de seguridad jurídica consagrado en la Constitución General de la República, es la base sobre la cual descansa el sistema jurídico mexicano, de manera tal que lo que tutela es que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y, por tanto, en estado de indefensión. En ese sentido, el contenido esencial de dicho principio radica en “saber a qué atenerse” respecto de la regulación normativa prevista en la ley y a la actuación de la autoridad. Así, en materia tributaria debe destacarse el relevante papel que se concede a la ley (tanto en su concepción de voluntad general, como de razón ordenadora) como instrumento garantizador de un trato igual (objetivo) de todos ante la ley, frente a las arbitrariedades y abusos de la autoridad, lo que equivale a afirmar, desde un punto de vista positivo, la importancia de la ley como vehículo generador de certeza, y desde un punto de vista negativo, el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio de seguridad jurídica en materia tributaria, se pueden compendiar en la certeza en el derecho y la interdicción de la arbitrariedad o prohibición del exceso; la primera, a su vez, en la estabilidad del ordenamiento normativo, suficiente desarrollo y la certidumbre sobre los remedios jurídicos a disposición del contribuyente, en caso de no cumplirse con las previsiones del ordenamiento; y, la segunda, principal, más no exclusivamente, a través de los principios de proporcionalidad y jerarquía normativa, por lo que la existencia de un ordenamiento tributario, partícipe de las características de todo ordenamiento jurídico, es producto de la juridificación del fenómeno tributario y su conversión en una realidad normada, y tal ordenamiento público constituirá un sistema de seguridad jurídica formal o de “seguridad a través del Derecho”.

PRIMERA SALA

Amparo en revisión 820/2011. Estación de Servicios Los Álamos, S.A. de C.V. 8 de febrero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo directo en revisión 251/2012. Maquilas y Detallistas, S.A. de C.V. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo directo en revisión 686/2012. Incomer, S.A. de C.V. 25 de abril de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Jorge Jiménez Jiménez.

Amparo directo en revisión 1073/2012. Gold Medal Construction, S.A. de C.V. 27 de junio de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Amparo en revisión 416/2012. Teléfonos de México, S.A.B. de C.V. 8 de agosto de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Carmen Vergara López.

Tesis de jurisprudencia 139/2012 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiuno de noviembre de dos mil doce.

  

JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS RELEVANTES DEL

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA

FEBRERO 2013

 [hr /]

VII-TASR-2NE-12

AYUDA POR CONCEPTO DENOMINADO ALTO COSTO DE VIDA AL TRABAJADOR, ES ANÁLOGA A LOS GASTOS DE PREVISIÓN SOCIAL.- SE DEBE CONSIDERAR INGRESO EXENTO, SI SE ACREDITA QUE ESE RECURSO SE CONCEDIÓ DE MANERA GENERAL PARA LOGRAR UN BIENESTAR TANTO PARA EL TRABAJADOR COMO PARA SU FAMILIA; ADEMÁS DE QUE DICHA PREVISIÓN NACIÓ POR LA VOLUNTAD CONTRACTUAL ENTRE EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR.- En términos de la fracción VI, del artículo 109, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los ingresos percibidos por concepto de previsión social consistente en subsidios por incapacidad, becas educacionales para los trabajadores o sus hijos, guarderías infantiles, o actividades culturales y deportivas, son ingresos exentos para el trabajador, así como otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga que se concedan de manera general de acuerdo con las leyes o por contratos de trabajo, es decir, de una interpretación armónica que se haga a dicho numeral se tiene que por previsión social se debe entender como el conjunto de prestaciones proporcionadas por el patrón a sus trabajadores, que no constituye una remuneración a sus servicios, pues no se entregan en función del trabajo; si no como un complemento que procura el bienestar del trabajador y su familia en los aspectos de salud, cultural, deportivo, social y en general que contribuyen al desarrollo integral del ser humano; por lo tanto si un ingreso denominado ALTO COSTO DE VIDA es concedido de manera general y además es acreditado con el contrato de trabajo, éste se encuentra exento del pago del impuesto sobre la renta; pues la propia ley reconoce que pueden existir otras prestaciones de previsión social de naturaleza análoga, sin importar el nombre que se le dé y con la única condicionante que se conceda de manera general para lograr un bienestar tanto para el trabajador como para su familia; además de que dicha previsión puede nacer de acuerdo con las leyes o por la voluntad contractual entre el patrón y trabajador pues la previsión social independientemente de su origen legal, también puede nacer en virtud de los contratos de trabajo, sean individuales, colectivos o en su caso el contrato de ley ya que en dichos contratos, las partes pueden establecer las condiciones respectivas partiendo de la afirmación legal ?? y otras de naturaleza análoga? establecida en el artículo 109, fracción VI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2023/10-06-02-9.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 19 de junio de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Erika Elizabeth Ramm González.- Secretario: Lic. Ismael Soto Alanis.

VI-TASR-XIX-24

ASOCIACIÓN CIVIL CON ACTIVIDAD DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA. NO SE ENCUENTRA OBLIGADA AL PAGO DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA.- Los ingresos que obtengan por la realización de actividades de investigación científica y tecnológica, que lleve a cabo una Asociación Civil, no causan el impuesto empresarial a tasa única, en virtud de que se trata de una persona moral con fines no lucrativos, y en tales circunstancias tanto en materia del Impuesto Sobre la Renta, así como en tratándose del impuesto empresarial a tasa única, por dichas actividades realizadas por una asociación civil que está organizada con fines científicos, no se encuentra obligada al pago del mencionado impuesto, al ubicarse en los supuestos de los artículos 93 y 95 fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 4°, fracción II, inciso c), de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 30225/09-17-08-6.- Resuelto por la Octava Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 14 de diciembre de 2010, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora: Lucila Padilla López.- Secretaria: Lic. Alicia Rodríguez González.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 567

VII-TASR-1NOI-23

PRINCIPIO DE FACULTADES EXPRESAS. SI LA AUTORIDAD RECHAZA LAS DEDUCCIONES POR SER EXTEMPORÁNEO EL AVISO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 36 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, VIOLA EL.- En el Estado Mexicano impera el régimen de facultades limitadas y expresas, que ordena a las autoridades actuar dentro del ámbito de sus atribuciones, de manera que aunque no haya algún precepto que prohíba a alguna autoridad hacer determinada cosa, ésta no puede llevarla a cabo, si no existe disposición legal que la faculte; tal y como lo pautan los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y como lo reitera el Poder Judicial de la Federación en diversas tesis, entre ellas la emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro AUTORIDADES, FACULTADES DE LAS; visible a página 944 del tomo XLI del Semanario Judicial de la Federación; por lo tanto, si no existe precepto que permita a la autoridad hacendaria restringir el derecho al acceso a las deducciones por la presentación extemporánea del aviso a que alude el numeral 36 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la autoridad así lo consideró, el acto impugnado es nulo, por la violación al régimen de facultades expresas que impera en nuestro sistema jurídico.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 2259/07-01-01-4.- Resuelto por la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 24 de junio de 2011, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Julio Manuel Antonio Tinajero Guerrero.- Secretario: Lic. Javier Alexandro González Rodríguez.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 526

VII-TASR-NOII-10

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS EMITIDOS EN LA REVISIÓN DE GABINETE PRACTICADA EN EL DOMICILIO DE LA AUTORIDAD.- LOS NOTIFICADORES NO ESTÁN OBLIGADOS A IDENTIFICARSE Y CUMPLIR CON LAS FORMALIDADES QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 44 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.- En las revisiones de gabinete que se llevan a cabo en el domicilio de la autoridad en términos del artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, tratándose de las formalidades para la identificación del personal que lleva a cabo la notificación de actos emitidos dentro de la revisión, no resultan aplicables las que regula el artículo 44, fracción III, de dicho Código; pues dicha disposición legal resulta inaplicable al caso, al tratarse de una norma que regula exclusivamente las formalidades a seguir por los visitadores dentro de una visita domiciliaria; sin que resulten aplicables por analogía las formalidades que prevé el artículo 44 del Código Fiscal de la Federación, pues no existe similitud entre la realización de una visita domiciliaria y la revisión de la contabilidad que se lleva a cabo en el domicilio de la autoridad, la primera de ellas, es una verificación que por su naturaleza, conlleva mayor exigencia para la actuación de la autoridad, por tratarse de una revisión donde se lleva a cabo la intromisión en el domicilio de la contribuyente revisada.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 79/11-02-01-6.- Resuelto por la Sala Regional del Noroeste II del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 2 de mayo de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Carlos Miguel Moreno Encinas.- Secretaria: Lic. María Teresa del Socorro Sujo Nava.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 533

VII-TASR-CA-31

SALARIOS VENCIDOS O CAÍDOS. NO CONSTITUYEN INGRESOS EXENTOS EN TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 109, 110 Y 112 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.- Del artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que es objeto de tal gravamen los ingresos que se perciban por la prestación de un servicio personal subordinado, los salarios y todas las percepciones que deriven de una relación laboral, incluyendo las prestaciones percibidas como consecuencia de la terminación de la relación laboral; esto es, que las primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos que perciba el trabajador al momento de su separación o terminación de la relación laboral se reputarán ingresos para efectos del impuesto sobre la renta, asimismo, del artículo 109, fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que se señalaron ingresos exentos de dicho impuesto, entre otros, aquellos que obtengan las personas al momento de la separación de una relación laboral, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos; por último, el artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se aprecia que cuando se obtengan ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, por separación, se calculará el impuesto anual conforme a las reglas señaladas en las fracciones I y II, del mismo precepto. Del análisis sistemático de los artículos 109, 110 y 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se desprende que los conceptos que se reputarán como ingresos y que no pagarán impuesto sobre la renta, serán aquéllos que perciban las personas que han estado sujetas a una relación laboral por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos, al momento de su separación; en tal virtud, se advierte que en dichos preceptos legales no se señala expresamente el concepto de salarios vencidos dentro de los ingresos exentos de pago del impuesto sobre la renta, por lo que, si derivado de un laudo se condena a un patrón a pagar al trabajador despedido injustificadamente, entre otras prestaciones, los salarios caídos o vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumpliera dicho laudo; en evidente que los salarios caídos o vencidos no nacen por la separación o rompimiento de la relación laboral, es decir, no constituyen alguno de los conceptos de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos que tenga a derecho a percibir el trabajador al momento de su separación; puesto que se perciben en razón de que son ingresos, por concepto de salarios, que debió percibir el trabajador, es decir, constituyen un ingreso que debió recibir y que dejó de hacerlo por una cuestión imputable al patrón, de ahí que no deriven de la separación de la relación laboral y que sigan gozando de la naturaleza jurídica de salarios, sin que trascienda la circunstancia de que el pago realizado sea remuneratorio o no, sino que necesariamente implica valorar la percepción de cualquier ingreso, es decir, dichos salarios vencidos no se entregan al momento de la separación de la relación de trabajo, sino por concepto de que la misma, nunca debió haberse rescindido.
Juicio Contencioso Administrativo Núm. 322/12-20-01-4.- Resuelto por la Sala Regional del Caribe del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 15 de octubre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Manuel Carapia Ortiz.- Secretario: Lic. Pedro Alfredo Duarte Albarrán.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 562

VII-TASR-2GO-73

DIVIDENDOS O UTILIDADES. ES OBLIGACIÓN A CARGO DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y NO DE LAS PERSONAS MORALES ACUMULAR LOS INGRESOS PERCIBIDOS CON ESA CALIDAD, AUN CUANDO SEAN PRESUNTOS, CONFORME AL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN V, DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ASÍ COMO EL CÁLCULO DE DICHO IMPUESTO.- En términos del artículo 5 del Código Fiscal de la Federación, son de aplicación estricta, entre otras, las normas que establezcan cargas a los particulares; así el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece una presunción de acumulación de ingresos respecto de los dividendos o utilidades que las personas físicas deben acumular a sus demás ingresos, no así las personas morales, por lo que es incorrecto que con base en este dispositivo, la autoridad hacendaria determine a cargo de la persona moral una presunta distribución de dividendos o utilidades a favor de los socios o accionistas que la integran, así como también es infundado que le determine la correlativa omisión del impuesto sobre la renta por concepto de ingresos por dividendos, porque tal presunción opera respecto de los dividendos o utilidades que la persona física debe acumular a sus demás ingresos, no así las personas morales, además de que las disposiciones que regulan los ingresos de las personas morales (Capítulo I del Título II de la referida ley), no establecen que los aludidos dividendos determinados de manera presunta, en términos del artículo 165 del propio ordenamiento, deban considerarse para el cálculo del impuesto de la persona moral, por lo que es improcedente que la autoridad ubique a la persona moral en el supuesto establecido en la fracción V del citado precepto, para determinar a su cargo un adeudo por omisión de contribuciones por ese concepto.

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 1860/11-13-02-2.- Resuelto por la Segunda Sala Regional del Golfo del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 7 de septiembre de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrada Instructora por Ministerio de Ley: Eva María González Madrazo.- Secretario: Lic. Leonel Vera Lugo.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 19. Febrero 2013. p. 559

VII-TASR-2OC-7

EXENCIÓN DEL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO CONFORME A LOS ARTÍCULOS 9º, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE DICHO IMPUESTO, 28 Y 29 DE SU REGLAMENTO.- QUÉ DEBE ENTENDERSE POR GASTOS DESTINADOS A LA CONSTRUCCIÓN DE CASA HABITACIÓN. LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2007.- Conforme a los citados artículos se considera que no se pagará el impuesto al valor agregado correspondiente a la enajenación de construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación; y que se consideran como destinadas a casa habitación las instalaciones y áreas cuyos usos estén exclusivamente dedicados a sus moradores, siempre que sea con fines no lucrativos; que la prestación de los servicios de construcción de inmuebles destinados a casa habitación, ampliación de ésta, así como la instalación de casas prefabricadas que sean utilizadas para este fin, se consideran comprendidos dentro de lo dispuesto por la fracción II del artículo 9o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, siempre y cuando el prestador del servicio proporcione el material y la mano de obra. Del estudio concatenado a los citados dispositivos jurídicos se colige que por construcción destinada a casa habitación, se entienden aquellas instalaciones adheridas a la edificación en forma permanente y fija, de tal manera que no puedan separarse sin causar daño material o estético y cuya finalidad sea hacerla funcionable para destinarla a una vivienda digna, funcional y decorosa, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y ante esa consideración se deben entender como tales, las instalaciones hidráulicas, eléctricas, gas, aire acondicionado, sanitarias, etcétera, cuya finalidad sea convertirla en el lugar adecuado donde habrá de vivir una familia, por ende, quedan exceptuadas las instalaciones ubicadas en el exterior de inmueble que comúnmente integran la urbanización de la colonia, población o ciudad.

Cumplimiento de Ejecutoria Núm. 3014/10-07-02-8.- Resuelto por la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el 9 de agosto de 2012, por unanimidad de votos.- Magistrado Instructor: Alfredo Ureña Heredia.- Secretario: Lic. David Fernando Castillón Dueñas.

R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año III. No. 18. Enero 2013. p. 334.

 

 

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